El impacto del nuevo código procesal civil en la jurisdicción contencioso administrativa

Ya es de sobra conocido que la nueva normativa procesal en materia civil, que entró en vigencia en este mes de octubre, implica una importante revolución conceptual en la forma de entender y aplicar los procesos judiciales en esa materia; sin embargo, este fenómeno no es exclusivo de dicha jurisdicción, ya que por ejemplo, hay una serie de figuras del nuevo Código Procesal Civil (NCPC) que podrían ser de aplicación a la vía contencioso administrativa.

Independientemente del rango constitucional de la jurisdicción contenciosa, del principio de autosuficiencia del derecho administrativo, de su particular naturaleza y en especial de las reglas que al efecto se establezcan en la práctica, lo cierto del caso es que el numeral 220 del Código Procesal Contencioso Administrativo remite, en caso de ausencia de regulación -y luego de los principios del derecho público- a los del procesal en general, por ende, hay una serie de casos en donde por laguna o complemento, los operadores jurídicos deberán fijar la vista en la nueva normativa.

Dentro de todas las figuras que podrían tener aplicación, conviene destacar algunas de relevancia:

  • El abogado suplente, por medio de la cual la parte, junto con el abogado director, tiene la posibilidad de nombrar facultativamente uno o dos abogados suplentes (artículo 20 del NCPC).
  • La admisión del gestor procesal, que implica la comparecencia judicial de una persona no apoderada en casos calificados establecidos por la norma (artículo 20 del NCPC).
  • La posibilidad de supervivencia de la contrademanda en caso de inadmisibilidad de la demanda (artículo 23 del NCPC).
  • La sustitución de testigos, bajo determinadas circunstancias, sean estos ofrecidos o incluso excepcionalmente los ya admitidos (artículo 43.3 del NCPC).
  • La regulación detallada del reconcomiendo judicial, especialmente en el modo que se lleva a cabo su práctica (artículo 46.2 del NCPC).
  • La referencia expresa e inequívoca a la figura de la caducidad, desterrando el concepto de deserción, a fin de concretar una práctica ya existente en vía contenciosa (artículo 57 del NCPC).
  • La ampliación del espectro de resoluciones susceptibles de recurso de apelación, especialmente en temas relativos a remates, tercerías, embargos y liquidaciones (artículo 67.3 del NCPC).
  • Las causales del recurso de revisión civil que, tal y como sucedía con la anterior normativa por remisión expresa, serán de aplicación directa en la vía contenciosa (artículo 72 del NCPC).
  • El plazo de 20 días, a partir de la audiencia preliminar, para la celebración de la audiencia de juicio. Este plazo sería una excelente herramienta para acortar los juicios contenciosos, en especial porque no existe norma o principio del derecho público que impida su uso (artículo 102.5 del NCPC).

Evidentemente, la mayor o menor aplicación de la normativa procesal civil en la jurisdicción contencioso administrativa, dependerá de una diversidad de factores, especialmente prácticos; sin embargo, a los efectos de los operadores jurídicos, lo relevante es conocer a fondo dicha normativa y detectar donde efectivamente existe un vacío del derecho público, que pueda ser llenado con algún instituto del derecho procesal civil, sin que por su supuesto esto implique una desprotección a derechos subjetivos o intereses legítimos de los administrativos, según reza el 49 constitucional.

(Este artículo fue publicado originalmente en El Financiero el 20 octubre del 2018.)